Que es Ley, significado, concepto, definición, etimología; en derecho

Que es Ley, significado, concepto, definición, etimología; en derecho.

Una Ley es una teoría que resulta siempre verdadera bajo las mismas circunstancias. [1]
También puede ser, una hipótesis que, sometida a contrastación, ha sido confirmada. [2]. Otra posibilidad es apelar a la etimología: la palabra ley viene del griego nomos, mandato imperativo. Se llamaría entonces ley a la relación constante entre los fenómenos. La misma ley se ocupa de realizar sus estudios por medio de la relación entre los hechos. Ley de nivel alto: es la ley que no depende de las circunstancias sino que siempre se da con las mismas características, sin depender de ninguna otra ley. Ley de nivel bajo: está limitada por el marco tomado como referencia y se deriva de las leyes de nivel alto. Las leyes se descubren no se inventan y nos señalan una relación que se da en la realidad, esto es, esquemas objetivos.

LA LEY EN EL DERECHO

Tenemos que “la Ley es una Norma de Derecho emanada del Estado, de forma escrita y con un procedimiento solemne. El término es multívoco, porque se alude con él a las reglas que regulan los fenómenos de la naturaleza, a las normas específicamente jurídicas, y distintas de las reglas naturales, a la norma de Derecho positivo (incluyendo, así, la costumbre), a un concepto tipo de norma aprobada por el legislativo y promulgada conforme a un procedimiento previo; en fin, actualmente entre nosotros, ciertas disposiciones emanadas de los entes autonómicos en que se organiza el Estado. Aquí interese el concepto de norma emanada del Estado.

Concebida como norma jurídica de convivencia, se dice de la ley que debe estar dirigida al bien general, en función de lo cual debe estar dirigida al bien general, en función de lo cual se le atribuyen unos requisitos, intrínsecos y extrínsecos («ordenación de la razón dirigida al bien común» la definió Santo Tomás).

Entre los primeros destaca la obligatoriedad, o necesidad de que la ley significa un mandato; porque el legislador, ha escrito FIORE, no da consejos, sino preceptos jurídicos. Naturalmente, no significa esto que la ley incumplida no sea ley, sino que tiene por fin ser vinculante como previsión de conducta que reclama exigencia.

Se predica de la ley su generalidad, esto es, que contenga una decisión tomada en abstracto de particulares situaciones, referida a todos los posibles casos y situaciones, referida a todos los posibles casos y situaciones fácticas que puedan darse. La igualdad ante la ley, que es principio fundamental del ordenamiento, sólo adquiere significado y relevancia pensando que el legislador no uso de ella si no es en beneficio de todos. Generalidad que expresa, además, que el régimen de gobierno no es caprichoso, sino que se sujeta al imperio de la ley. Esto no significa que la ley no pueda regular particulares situaciones (privilegio), si bien debe hacerse un uso moderado del mismo y nunca con referencia a una singular persona.

Se debe reclamar en la ley autenticidad, es decir, que surja a la vida del modo y forma que se previenen para la ley misma, en nuestro caso, con sujeción a lo previsto en los arts. 81 y ss. Constitución.

Desde el plano extrínseco, la forma en que adviene el texto, incluso en función de su contenido, a convertirse en norma vinculante determina una variedad de tipos de leyes. Dejando a un lado la Constitución, que es norma, pero no ley en sentido formal jurídico, podemos distinguir en nuestro ordenamiento actual las siguientes modalidades:

Tipos de leyes

a) Leyes orgánicas, cuya especialidad deriva de su materia y del régimen de aprobación. Deben regularse por ley Orgánica las materias «relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución» (art. 81.1, Constitución). Su aprobación, modificación o derogación reclama una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados «en una votación final sobre el conjunto del proyecto» (art. 81.2, Constitución).

b) Leyes ordinarias. No definidas en la norma máxima, se concretan por deducción excluyente, al no ser las orgánicas ni las otras modalidades legislativas que luego se aluden. Son así la expresión ordinaria del poder legislativo, quedando sujetas, como las restantes, a la promulgación y publicación.

c) Leyes de bases, que son las que enmarcan legislación delegada en principio del Ejecutivo, en cuyo caso el texto provocado por éste tiene rango formal de ley (art. 81.1 y 2, Constitución); delegación que debe ser expresa y sobre materia que no sea de exclusiva competencia de las Cortes, debiendo fijarse un término para actuar dicha legislación (art. 82.3 y 1, respecto del art. 81, Constitución).

d) Leyes ordinarias delegantes, que son las que autorizan al gobierno a refundir diversos textos legales en uno solo (art. 82.2, Constitución), que habrán de determinan el ámbito normativo de la delegación, «especificando si se circunscriben a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos» (art. 82.5, Constitución).

e) Derechos legislativos, que son normas con rango formal de ley, que expresan disposiciones del gobierno contentivas de legislación delegada (art. 85, Constitución), que quedan sujetas a los marcos impuestos por las leyes de bases y leyes delegantes; agotándose la facultad delegada en el uso de la misma, no pudiendo entenderse concedida la delegación de modo implícito o por tiempo indeterminado; potestad delegada que es, a su vez, indelegable por el gobierno.

f) Decretos leyes, o normas para las que es competente el gobierno, dictadas en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, que en caso alguno pueden referirse al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades fundamentales referidos en el Título I de la Constitución, ni al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral en general (art. 86.1, Constitución), y que, en todo caso, deben ser inmediatamente sometidos a debate y a aprobación por el Congreso, convocado al efecto, si no estuviere reunido, en el plazo de treinta días siguientes a la promulgación de la norma.

También establece la Constitución un régimen de elaboración de las normas legales, en trámite de iniciativa, aprobación, sanción y promulgación (arts. 81 y ss).

Concebida como fuente del Derecho, la ley es recogida y elevada al rango de primera en el artículo 1.1 C.C. Su referencia a la ley, sin más calificativo, se entiende, como es tradicional entre nosotros como alusión a toda norma estatal escrita, de modo tal que bajo este enfoque es ley, por ejemplo, una orden ministerial y, destacadamente, el reglamento, concedido al gobierno dentro de su potestad normativa (art. 97, Constitución), cuyo control y adecuación a la legalidad viene sancionada en diversos preceptos de la norma máxima (art. 105.1, respecto de los arts. 9.1 y 3, 103.1 y 2, etc.). Es, por tanto, de aplicación, el principio de jerarquía normativa (art. 1 C.C. y 9.3, Constitución). En función de lo dicho, es de aplicación para las normas dictadas por la Administración, lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que fija la siguiente jerarquía: decretos, órdenes acordadas por las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órdenes inferiores, según su respectiva jerarquía.

En las comunidades autónomas suele emplearse el término ley para expresar las normas de máximo rango emanadas de sus respectivos parlamentos, variando no obstante la nomenclatura de otras disposiciones legales. Entre comunidades y legislación estatal juega el marco de las competencias respectivas, en lugar de la jerarquía normativa, con sujeción a la Constitución (V. fuentes del Derecho Civil; norma jurídica.[3]

Otra definición de Ley: Norma emanada de las Cortes en el ejercicio de su potestad legislativa. Ramón SORIANO destaca como notas caracterizadoras de la ley la validez, bilateralidad, protección institucionalizada, eficacia y legitimidad.
Existen muchos tipos de leyes, siendo los más importantes, en sentido amplio, la Constitución, ley orgánica, ley ordinaria, decreto legislativo, decreto-ley, ley marco y ley de armonización.[4]

Pero no es la única. “La ley significa ligar a los hombres a una actividad e igualmente alude a la forma escrita de la ley. La ley implica un círculo jurídico acogido en comicios por el pueblo y expresado de manera escrita, lo cual redunda en un cumplimiento más cabal del precepto.
… Y la ley para nuestro objeto de estudio se capta como norma jurídica, la cual supone regulación de conductas en tanto un deber ser.
La ley es una regla de comportamiento establecida por la autoridad, que de acuerdo con la Constitución política tiene la potestad de mandar, prohibir, o permitir un comportamiento, en toda la extensión del Estado. En estos términos la ley es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. Obviamente la ley debe ser expresada por la autoridad legitimada, que representa la voluntad preponderante de una colectividad.
Una característica especial de la ley es que se trata de una norma escrita, de precepto general, que emana de los órganos políticos del Estado. Para que la ley sea correcta debe basarse en las condiciones objetivas de necesidad de la sociedad y encontrarse encaminada a realizar el bien común.

Las leyes son disposiciones de orden general y permanente, que abarca un sector indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica.
La generalidad de la ley es su connotación básica y esencial. La esencia de la ley es regular en abstracto las conductas, sin referencias específicas a destinatarios particulares, sino que contempla, abarca y comprende a las personas colocadas en idénticas condiciones fácticas, cuyas hipótesis contempla la misma norma.
En sentido restringido la ley dice relación a las normas emanadas del poder legislativo con carácter general. En sentido amplio se refiere a toda norma jurídica.
…La ley debe ser posible, honesta, útil, justa, permanente y promulgada.
Teniendo en cuenta el aspecto material de la ley, se pueden postular las siguientes características:
– Obligatoriedad. El carácter de la ley es imperativo atributo, lo cual implica una voluntad que manda y otra que obedece.
– Generalidad. Es decir, que la ley cobija a todas las personas que se encuentran en las condiciones previstas por ella sin excepciones de ninguna clase.
– Permanencia. La ley rige un número indeterminado de casos o hechos y sólo deja de tener vigencia mediante su derogación.
– Abstracta e impersonal. Ya que la ley es la manifestación no está hecha para regir casos individuales, ni para personas determinadas.

– La ley proviene del Estado. La ley es la manifestación consciente y deliberada de la voluntad estatal.La ley se reputa reconocida. Nadie puede invocar su ignorancia para dejar de cumplirla.[5]
[1] Salvatore Dominick. Teoría y problemas de Microeconomía. Segunda Edición, Libros MacGraw Hill de México S. A., DE C.V., 1988.
[2] Diccionario de filosofía en CD-ROM. Copyright © 1996. Empresa Editorial Herder S.A., Barcelona.ISBN 84-254-1991-3. Autores: Jordi Cortés Morató y Antoni Martínez Riu.
[3] Diccionario Jurídico Espasa© Espasa Calpe, S.A. Madrid 2001.
[4] PEREZ PINO VIRGINIA & ORTIZ SÁNCHEZ MÓNICA. LÉXICO JURÍDICO PARA ESTUDIANTES. EDITORIAL TECNOS (GRUPO ANAYA, S. A.), Madrid, 2004
[5] ROJAS GONZALES GERMÁN. Introducción al Derecho. Segunda edición , Ecoe Ediciones, Bogotá D.C.,2001, páginas 119-121.

Ver: Metodo científico

Ediciones 2013-15-17

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